LEY Nº 523/95

CAPITULO I DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

    CAPITULO II DEL CONCESIONARIO

    Artículo 5º A los efectos de esta Ley Concesionario es la persona jurídica que mediante contrato celebrado con el Poder Ejecutivo adquiere el derecho de habilitar, administrar y explotar una Zona Franca, debiendo construir la infraestructura necesaria para la instalación y funcionamiento de empresas de los Usuarios de la Zona, en los términos que se establezca en dicho contrato.

    Alternativamente, un Concesionario tendrá el derecho de instalar únicamente su industria dedicada exclusivamente a la fabricación de bienes de exportación en cuyo caso también asumirá las obligaciones que corresponden al Usuario.

    Artículo 6º Las concesiones serán otorgadas por el plazo de treinta (30) años, salvo que el

    Concesionario desee por un plazo menor, contados a partir del contrato de concesión celebrado.           Este plazo podrá prorrogarse bajo las condiciones legales que rijan a las Zonas Francas a la fecha de la prórroga, por igual término, siempre que el Concesionario hubiese dado cabal cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales asumidas.

    CAPITULO III DE LOS USUARIOS

    CAPITULO IV DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO EN LAS  ZONAS FRANCAS

    CAPITULO V DE LAS SANCIONES

    CAPITULO VI DEL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS

    CAPITULO VII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

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